Trabajo de la Cátedra de Seminario con Orientación en Derecho Civil
TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA
Art. 331 del CPC
y N. - El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada.
Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia
vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán
comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará
únicamente con un traslado a la otra parte.
El actor, antes
de trabada la litis puede:
1. Transformar la
demanda (no está prevista en el art. 331 del CPC y N)
2. Modificar la
demanda (prevista en el art. 331 del CPC y N)
“Transformación y
cambio son para nosotros lo mismo, es decir, el mudamiento total , mientras que
corrección o modificación implican ese cambio, no en la totalidad, sino en una
parte, en algo incidental. Finalmente, ampliación es una especie dentro de la
modificación que tiene su contrapartida lógica; la reducción” [1]
Al transformar la demanda el
actor puede:
·
Sustituir una demanda por otra. Es decir que cesa la
instancia anterior. El actor desiste de la demanda iniciada. El efecto
principal es que, no se interrumpe la
prescripción de la acción y al iniciar una demanda nueva debe abonar nuevamente
las tasas de justicia.
·
Realizar cambios en el objeto de la demanda
O puede modificar la demanda:
·
Adaptar la demanda al tipo de proceso.
·
Aclarar las deficiencias formales o materiales.
·
Integrar nuevos elementos.
·
Adicionar elementos al litigio sin alterar la pretensión (por
ejemplo solicitar la citación en garantía de la compañía de seguros en una
demanda de daños y perjuicios).
¿Qué pasaría si el demandado se presenta
espontáneamente y contesta la demanda?
Entonces el actor pierde la posibilidad
de modificar la demanda.
“La transformación de la base
fáctica sólo es posible antes de que la demanda sea notificada porque es a
partir de ese momento que el demandado adquiere el derecho a obtener el
pronunciamiento de una sentencia sobre el tema propuesto por el actor y,
consecuentemente, a preparar su defensa dentro de los límites de ese tema.” [2]
Ampliación de la demanda (art. 331 del CPC y N).
Antes de la sentencia, el actor puede
ampliar la cuantía de lo reclamado. Se trata de casos en los que se produce el
vencimiento de plazos o cuotas de la misma obligación objeto de la demanda y,
en ese caso, el actor puede ampliar la cuantía de lo reclamado.
El juez, frente al pedido de ampliación
hecho por el actor, ordenará correr traslado a la contraria por el plazo de
cinco días.
HECHO NUEVO Y NUEVOS HECHOS
Nuevos Hechos: Art. 334 del CPC
y N. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren
hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o
reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental
referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia
respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte,
quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1).
Hecho nuevo: Art. 365 del
CPC y N. - Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o
reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que
tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco
días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del
presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las
que intenten valerse.
Del escrito en que se
alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien,
dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en
contraposición a los nuevos alegados.
El juez decidirá en la
audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.
Art. 366 del CPC y N. - La
resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare
será apelable en efecto diferido.
Los nuevos hechos son
aquellos que, no habiendo sido invocados en la demanda o reconvención, son
invocados por las partes al contestar la demanda o contestar la reconvención.
En ese caso, el demandante o
reconviniente tiene un plazo de 5 días hábiles, desde la notificación de la
providencia respectiva, para ofrecer pueba o acompañar documental relacionada
con esos nuevos hechos invocados.
Se trata de hechos que se
han omitido involuntariamente o por no convenir su relato. No son hechos
nuevos.
“El art. 333 es claro al
disponer que la documentación que las partes tuvieren en su poder debe ser
acompañada por éstas en la oportunidad de demandar o –en su caso- de contestar
demanda. Esa carga procesal impide que las partes adjunten instrumentos en
otras oportunidades, salvo la previsión del art. 335.” [3]
“En consecuencia, deben
darse razones suficientes y verosímiles para poder agregar la documentación
omitida, no siendo procedente la anexión cuando es precisamente la misma parte
creadora del documento la que pretende incorporar, máxime si es de fecha anterior
a la oportunidad legal” [4]
Los hechos nuevos son
aquellos con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención,
ocurren o llegan a conocimiento de las partes.
Pueden ser alegados hasta
cinco días después de notificada la audiencia establecida en el art. 360 del
CPC y N y deben estar relacionados con la cuestión que se ventila. Del hecho
nuevo se corre traslado a la otra parte por el plazo de 5 días.
Cuando surjan controversias
respecto a la calidad del hecho o sobre la oportunidad de alegación, ello debe
ser resuelto en la audiencia establecida en el art. 360 del CPC y N.
En cambio si la controversia
versa sobre la existencia misma del hecho nuevo, ello debe ser objeto de
prueba.
Por último, cabe aclarar
que, la resolución que admite el hecho nuevo es inapelable, en cambio la que lo
rechaza es apelable con efecto diferido (art. 260 CPC y N).
[1] Enrique M. Falcón. Comentario al Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación y leyes complementarias. Tomo I. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos
Aires. Año 1998. Página 549-560.
[2] Capel. CC Junín, 22-III-1986, DJ, 1986-2-584)
[3] Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Osvaldo Alfredo
Gozaíni. La Ley. Año 2002. Tomo II. Pág. 240.
[4] CNCiv., Sala A, 1992/06/16, “Goyena Copello, Héctor c. Coronel
Carlos”, La Ley, 1992-D, 207.
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