jueves, 19 de febrero de 2015

Trabajo transformación y ampliación de demanda - Hecho nuevo y nuevos hechos

 Trabajo de la Cátedra de Seminario con Orientación en Derecho Civil 

TRANSFORMACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA
Art. 331 del CPC y N. - El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá, asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
El actor, antes de trabada la litis puede:
1.      Transformar la demanda (no está prevista en el art. 331 del CPC y N)
2.      Modificar la demanda (prevista en el art. 331 del CPC y N)
“Transformación y cambio son para nosotros lo mismo, es decir, el mudamiento total , mientras que corrección o modificación implican ese cambio, no en la totalidad, sino en una parte, en algo incidental. Finalmente, ampliación es una especie dentro de la modificación que tiene su contrapartida lógica; la reducción” [1]
Al transformar la demanda el actor puede:
·         Sustituir una demanda por otra. Es decir que cesa la instancia anterior. El actor desiste de la demanda iniciada. El efecto principal es que, no  se interrumpe la prescripción de la acción y al iniciar una demanda nueva debe abonar nuevamente las tasas de justicia.
·         Realizar cambios en el objeto de la demanda 

O puede modificar la demanda:
·         Adaptar la demanda al tipo de proceso.
·         Aclarar las deficiencias formales o materiales.
·         Integrar nuevos elementos.
·         Adicionar elementos al litigio sin alterar la pretensión (por ejemplo solicitar la citación en garantía de la compañía de seguros en una demanda de daños y perjuicios).
¿Qué pasaría si el demandado se presenta espontáneamente y contesta la demanda?
Entonces el actor pierde la posibilidad de modificar la demanda.
“La transformación de la base fáctica sólo es posible antes de que la demanda sea notificada porque es a partir de ese momento que el demandado adquiere el derecho a obtener el pronunciamiento de una sentencia sobre el tema propuesto por el actor y, consecuentemente, a preparar su defensa dentro de los límites de ese tema.” [2]
Ampliación de la demanda (art. 331 del CPC y N).
Antes de la sentencia, el actor puede ampliar la cuantía de lo reclamado. Se trata de casos en los que se produce el vencimiento de plazos o cuotas de la misma obligación objeto de la demanda y, en ese caso, el actor puede ampliar la cuantía de lo reclamado.
El juez, frente al pedido de ampliación hecho por el actor, ordenará correr traslado a la contraria por el plazo de cinco días.


HECHO NUEVO Y NUEVOS HECHOS
Nuevos Hechos: Art. 334 del CPC y N. Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1).
Hecho nuevo: Art. 365 del CPC y N. - Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.
El juez decidirá en la audiencia del artículo 360 la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.
Art. 366 del CPC y N. - La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
Los nuevos hechos son aquellos que, no habiendo sido invocados en la demanda o reconvención, son invocados por las partes al contestar la demanda o contestar la reconvención.
En ese caso, el demandante o reconviniente tiene un plazo de 5 días hábiles, desde la notificación de la providencia respectiva, para ofrecer pueba o acompañar documental relacionada con esos nuevos hechos invocados.
Se trata de hechos que se han omitido involuntariamente o por no convenir su relato. No son hechos nuevos.
“El art. 333 es claro al disponer que la documentación que las partes tuvieren en su poder debe ser acompañada por éstas en la oportunidad de demandar o –en su caso- de contestar demanda. Esa carga procesal impide que las partes adjunten instrumentos en otras oportunidades, salvo la previsión del art. 335.” [3]
“En consecuencia, deben darse razones suficientes y verosímiles para poder agregar la documentación omitida, no siendo procedente la anexión cuando es precisamente la misma parte creadora del documento la que pretende incorporar, máxime si es de fecha anterior a la oportunidad legal” [4]
Los hechos nuevos son aquellos con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurren o llegan a conocimiento de las partes.
Pueden ser alegados hasta cinco días después de notificada la audiencia establecida en el art. 360 del CPC y N y deben estar relacionados con la cuestión que se ventila. Del hecho nuevo se corre traslado a la otra parte por el plazo de 5 días.
Cuando surjan controversias respecto a la calidad del hecho o sobre la oportunidad de alegación, ello debe ser resuelto en la audiencia establecida en el art. 360 del CPC y N.
En cambio si la controversia versa sobre la existencia misma del hecho nuevo, ello debe ser objeto de prueba.
Por último, cabe aclarar que, la resolución que admite el hecho nuevo es inapelable, en cambio la que lo rechaza es apelable con efecto diferido (art. 260 CPC y N).


[1] Enrique M. Falcón. Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y leyes complementarias. Tomo I. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. Año 1998. Página 549-560.
[2] Capel. CC Junín, 22-III-1986, DJ, 1986-2-584)
[3] Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Osvaldo Alfredo Gozaíni. La Ley. Año 2002. Tomo II. Pág. 240.
[4] CNCiv., Sala A, 1992/06/16, “Goyena Copello, Héctor c. Coronel Carlos”, La Ley, 1992-D, 207.

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